Jurisprudencia: Compensación NO es medio de pago para IVA

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El pasado 12 de agosto se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis PC.XVI.A. J/4 A (11a.) en la que se establece que la figura de la compensación (reconocida en materia civil como un medio de extinción de obligaciones) no debe considerarse como un medio de pago para efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado.

Numeración: 2,025,094
Tesis: PC.XVI.A. J/4 A (11a.)
Época: Undécima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 12 de agosto de 2022
10:20 h
Materia: Administrativa
Sala: Plenos de Circuito
Tipo: Contradicción de Tesis

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 1o.-B Y 5o., FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, NO DA LUGAR A INTERPRETAR QUE EN LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, LA FIGURA EXTINTIVA DE LA COMPENSACIÓN, APLICABLE EN EL DERECHO CIVIL, SEA UN MEDIO DE PAGO PARA ACREDITAR DICHO IMPUESTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron la procedencia o no de la figura de la compensación, aplicable en el ámbito civil, en relación con el acreditamiento del impuesto al valor agregado, y llegaron a conclusiones diferentes, toda vez que mientras uno determinó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o.-B y 5o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la compensación no es un medio de pago para acreditar el impuesto al valor agregado, el otro señaló que desde el punto de vista tributario, sí puede dar lugar al acreditamiento del impuesto para efectos de analizar la procedencia de una solicitud de devolución de saldo a favor.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, de acuerdo con la legislación fiscal vigente en los años 2019 y 2020, determina que para efectos de analizar la procedencia de una solicitud de devolución de saldo a favor, la figura de la compensación aplicable en el derecho civil, no es un medio de pago para acreditar el impuesto al valor agregado.

Justificación: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o.-B y 5o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la figura de la compensación, aplicable en el ámbito civil, si bien es una forma de extinción de las obligaciones que desde el punto de vista tributario puede dar lugar a establecer cuándo nace la obligación de pagar el impuesto al valor agregado, lo cierto es que, en sí misma considerada, no da lugar al acreditamiento, pues para ello es necesario demostrar que el impuesto haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate, esto es, que haya sido enterado a la hacienda pública; siendo que, además, la fracción VI, incisos a) y b), del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, así como el texto vigente a partir del año 2020 de los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o., párrafos primero y segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establecen que los contribuyentes únicamente pueden optar por compensar las cantidades que tengan a su favor, contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios, por lo cual, la compensación únicamente puede ser empleada para el pago de obligaciones fiscales, cuando el contribuyente tenga el carácter de acreedor y deudor de la autoridad hacendaria, y no respecto de otro contribuyente. Tan es así que, sobre el particular, el diverso artículo 2192, fracción VIII, del Código Civil Federal, incluso prevé que la señalada figura de la compensación no tiene lugar cuando las deudas tienen relación con obligaciones fiscales, y en el caso, la legislación tributaria aplicable no la autoriza expresamente.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2022. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 14 de junio de 2022.

Unanimidad de cinco votos de la Magistrada Renata Giliola Suárez Téllez y los Magistrados Arturo Hernández Torres, Ariel Alberto Rojas Caballero, José Gerardo Mendoza Gutiérrez y Jorge Humberto Benítez Pimienta. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: Luis Ángel Ramírez Alfaro.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 158/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 96/2021.

Es importante resaltar que la citada tesis jurisprudencial es de aplicación obligatoria para los jueces y Magistrados de los casos que se encuentren en el Estado de Guanajuato (16o. Distrito) a partir del 15 de agosto 2022 y aunque no podría aplicarse de forma retroactiva, la realidad es que todas las controversias que existan sobre este tema, se resolverán conforme al criterio contenido en la citada jurisprudencia.

Por ultimo, vale la pena señalar que en la practica la autoridad fiscal ya venia aplicando este criterio en los tramites de solicitud de devolución de saldos a favor de IVA por lo que seguramente esta tesis les caerá como anillo al dedo.

Via | Crowe México

José de Jesús Pérez Lara
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